martes, 29 de septiembre de 2015

  Funciones del Prevencionista de Riesgos

Los Expertos en Prevención de Riesgos deberán cumplir principalmente con las siguientes funciones:

 Ø      Formar parte, por derecho propio, del Comité Paritario, con derecho a voz pero sin derecho a voto, pudiendo delegar sus funciones, de acuerdo a lo que establece el artículo Nº 15 del Decreto Supremo Nº 54.

Ø  Asesorar al Comité Paritario con respecto a su constitución y funcionamiento, de acuerdo a lo que establece el artículo Nº 23, del Decreto Supremo Nº 54.

Ø  Asesorar al Comité Paritario en el desarrollo y cumplimiento de sus funciones:

o   Asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta utilización de los instrumentos de protección.
o   Vigilar el cumplimiento, por parte de la empresa y los trabajadores,  de las normas de prevención.
o   Investigar las causas de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que se produzcan en la empresa.
o   Determinar si el accidente o enfermedad profesional se debió a negligencia inexcusable del trabajador.
o   Indicar la adopción de medidas de higiene y seguridad que sirvan para la prevención de los riesgos profesionales.
o   Cumplir las funciones que encomiende el Organismo Administrador.
o   Promover cursos de adiestramiento o capacitación profesional.
Ø  De acuerdo a lo que establece el artículo 24 del Decreto Supremo N° 54.

Ø  Dirigir el Departamento de Prevención de Riesgos en toda empresa que ocupe más de 100 trabajadores, de acuerdo a lo que establece el artículo Nº 8, Título III, del Decreto Supremo Nº 40.


Ø  Asesorar y desarrollar las siguientes acciones mínimas a través del Departamento de Prevención:

o   Reconocimiento y evaluación de riesgos de accidentes o enfermedades profesionales.
o   Control de riesgos en el ambiente o medios de trabajo.
o   Efectuar Acción educativa de Prevención de Riesgos y promoción de la capacitación y adiestramiento de los trabajadores.
o   Registro de información y evaluación estadística de resultados.
o   Asesoramiento técnico a los Comités Paritarios, supervisores y líneas de administración técnica.
Ø  De acuerdo a lo que establece el Artículo Nº 8, Título III, del Decreto Supremo Nº 40.


Ø  Asesorar al empleador para que establezca y mantenga al día un reglamento interno de seguridad e higiene en el trabajo, de acuerdo a lo que establece el Artículo Nº 14, Título V, del Decreto Supremo Nº 40.



Ø  Asesorar al empleador para que informe oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, las medidas preventivas y métodos de trabajo correctos, de acuerdo a lo que establece el Artículo Nº 21, Título VI, del Decreto Supremo Nº 40.


Ø  Asesorar al empleador en la entrega de los equipos e implementos de seguridad personal a sus trabajadores, conforme a los riesgos que entrañen sus labores, no pudiendo en caso alguno cobrarles su valor, de acuerdo a lo que establece el Artículo Nº 68 de la Ley Nº 16.744.

CONCEPTO DE EXPERTO EN PREVENCIÓN DE RIESGOS

El Experto en Prevención de Riesgos, es un profesional altamente calificado en el diagnóstico, control y desarrollo de proyectos que resuelven problemas laborales.
Es capaz de identificar peligros, evaluar riesgos, determinar medidas de control, e implementar sistemas de gestión de seguridad y salud ocupacional, como también, está altamente capacitado para asesorar en materia de Prevención de Riesgos al empleador y al Comité Paritario de Higiene y Seguridad, promover la capacitación de los trabajadores y solucionar los requerimientos planteados por los Organismos Fiscalizadores y Administradores de la Ley Nº 16.744.


LEY QUE REGULA A LOS EXPERTOS EN PREVENCIÓN DE RIESGOS 

Las leyes que regulan la atención de los accidentes y enfermedades a causa del trabajo, y por ende, rigen a los Expertos en Prevención de Riesgos, aparecieron hace más de un siglo. Para el caso de Europa y Estados Unidos, tuvieron su origen a fines de 1800 y comienzos de 1900.

El siglo XX marca una verdadera revolución en Chile, ya que se incorpora el Derecho del Trabajo en la legislación.

El 30 de Septiembre de 1916, se crea la Ley Nº 3.170 la cual dictó reglas sobre accidentes del trabajo: 

  • La responsabilidad de los accidentes es patronal, sin embargo, se eximía de ésta, cuando el accidente era imputable a culpa de la víctima.

  • Permite que el empleador se asegure contra el riesgo, es decir, implica relación comercial con Compañías de Seguros, siendo la afiliación, de carácter optativo.

  • Incluye accidentes, pero no enfermedades profesionales.

  • Establece prestaciones médico asistencial y económicas de supervivencia.

Los patrones podían eludir la indemnización, alegando que los accidentes se habían producido por culpa de los accidentados, y es por esto, que el accidentado debía comprobar ante un juez que había sufrido un accidente laboral.
El 8 de Septiembre de 1924, se crea la Ley Nº 4.055 “Ley de Accidentes del Trabajo”, la cual modifica y corrige los defectos de la Ley Nº 3.170 en los siguientes aspectos:

·         Incluye las enfermedades profesionales.
  • Suprime los juicios, basta con que el trabajador acredite el accidente y accede a prestaciones.
·         El monto de las prestaciones tiene un valor fijo.

El 1 de Febrero de 1968 se crea la Ley Nº 16.744 que “Establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales”.

A diferencia de las leyes anteriores a ésta, las cuales eran eminentemente compensatorias, es decir, ocurrido el siniestro, se preocupaban de proporcionar atención médica, pagos de subsidios y compensaciones ante incapacidades permanentes y muertes.

La Ley Nº 16.744, se preocupa además, de los aspectos compensatorios, de exigir y promover acciones tendientes a evitar que ocurran accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Incorpora el criterio preventivo, es decir, obliga a participar a todos los sectores involucrados en la materia: organismos estatales, (MINSAL e INP), Mutualidades de Empleadores, sector empresarial, y sector laboral.